martes, septiembre 12, 2006

Ley Núm 115 del 20 de diciembre de 1991

Ley de represalias contra empleado por ofrecer testimonio y causa de acción
Ley Núm 115 del 20 de diciembre de 1991, efectiva el 20 de diciembre de 1991.
Art. 1 Definiciones. (11 L.P.R.A. Sec. 194)
(a) "Empleado" significa cualquier persona que preste servicios a cambio de salarios, o cualquier tipo de remuneración, mediante un contrato oral, escrito, explícito o implícito.
(b) "Patrono" significa cualquier persona que tenga uno o más empleados. Incluye a los agentes del patrono.
(c) "Persona" significa individuo, sociedad, corporación, asociación, así como cualquier otra entidad jurídica.
Art. 2 Prohibición; violación; responsabilidad civil. (11 L.P.R.A. Sec. 194a)
(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.
(b) Cualquier persona que alegue una violación a las [11 LPRA secs. 194 et seq .] de esta ley podrá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados de devengar será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de dichas secciones.
(c) El empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial. El empleado podrá, además, establecer un caso prima facie de violación a la ley probando que participó en una actividad protegida por las [11 LPRA secs. 194 et seq.] de esta ley y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su contra de su empleo. Una vez establecido lo anterior, el patrono deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no discriminatoria para el despido. De alegar y fundamentar el patrono dicha razón, el empleado deberá demostrar que la razón alegada por el patrono era un mero pretexto para el despido.
Art. 4 Prohibición; violación; responsabilidad criminal. (11 L.P.R.A. Sec. 194b)
Todo patrono que viole cualquiera de las disposiciones de las [11 LPRA secs. 194 et seq .] de esta ley incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y/o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.